Corte Suprema confirma término de contrata y descarta aplicación del principio de confianza legítima en el empleo público

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Jurisprudencia: La aplicación del principio en el ámbito del empleo público implicaría una alteración sustancial del sistema de carrera funcionaria diseñado por el legislador.

El pasado 7 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 28.295-2025 confirmó la sentencia apelada de 8 de julio de 20225 dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que rechazó la acción de protección interpuesta en contra de la Municipalidad de Curicó.

El recurso fue presentado por un periodista y funcionario a contrata de dicha municipalidad, quien impugnó el Oficio Ord. N° 18 de 27 de enero de 2025, mediante el cual se le comunicó el término de su nombramiento, vigente hasta el 28 de febrero de 2025, sin renovación. El recurrente alegó que la decisión era ilegal y arbitraria, invocando tres fundamentos principales

: En primer lugar, denuncia la ilegalidad formal del acto impugnado, argumentando que la decisión debió materializarse mediante decreto alcaldicio conforme al artículo 12 de la Ley N° 18.695 y no mediante un simple oficio, vulnerando así el principio de legalidad administrativa. Además, sostiene que el acto carece completamente de motivación y fundamentación, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 3° y 11 de la Ley N° 19.880, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, así como el principio de transparencia consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política.

En segundo lugar, invoca el principio de confianza legítima, exponiendo que mantiene un vínculo laboral continuo con la Municipalidad por 9 años y 11 meses, de los cuales 4 años y 10 meses se desempeñó a honorarios (marzo 2015 a diciembre 2020) y desde enero 2021 como funcionario a contrata, habiendo cumplido funciones en el programa «Seguridad para Todos», la Oficina de Seguridad Pública y la Dirección de Seguridad Pública. Argumenta que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, particularmente los dictámenes 16.512/2018 y E420188N23 del 24 de noviembre de 2023, reconoce que los períodos trabajados a honorarios deben computarse para configurar la confianza legítima cuando se trata de funciones continuas y permanentes por más de cinco años.

Finalmente, denuncia discriminación arbitraria al constatar que otros funcionarios con menos antigüedad o en situaciones similares obtuvieron renovación de sus contratas para el año 2025, sin que exista justificación objetiva para el trato diferenciado.

La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso, indicando que el artículo 12 del DFL N° 1, que fija el texto refundido de la Ley Orgánica de Municipalidades, no exige que toda manifestación de voluntad se realice por decreto alcaldicio. Además, sostuvo que la comunicación del término de una contrata constituye un acto meramente declarativo, que no requiere fundamentación específica, pues la relación expira automáticamente por mandato del artículo 10 del DFL N° 29, sobre Estatuto Administrativo.

En cuanto a la denominada “confianza legítima” indicó que carece absolutamente de consagración normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata, por tanto, de una construcción derivada de pronunciamientos administrativos de la Contraloría General de la República que, sin perjuicio de su eventual valor hermenéutico, no puede ser invocada en sede judicial como reglas decisorias litis para crear derechos subjetivos que el legislador no ha previsto expresamente.

La aplicación del pretendido principio de confianza legítima en el ámbito del empleo público implicaría una alteración sustancial del sistema de carrera funcionaria diseñado por el legislador, el cual diferencia nítidamente entre la estabilidad propia de los empleados de planta y la temporalidad inherente a los funcionarios a contrata. Aceptar que las meras renovaciones sucesivas puedan generar derechos de permanencia equivaldría a desnaturalizar la institución jurídica de la contrata, transformándola de facto en un nombramiento de planta sin cumplir los requisitos legales correspondientes, lo que vulneraría gravemente los principios de mérito, transparencia e igualdad que informan el acceso a la función pública. Finalmente, las sucesivas renovaciones anuales de la contrata del recurrente constituyen actos de administración ordinaria que se agotan en sí mismos al término de cada período, sin proyectar efectos hacia el futuro ni generar obligaciones de renovación ulterior, toda vez que cada designación a contrata constituye un acto administrativo independiente y autónomo que no está condicionado por decisiones administrativas anteriores.

En cuanto a la alegación de discriminación, se determinó que la decisión de no renovar la contrata del recurrente respondió a una crisis financiera municipal que obligó a racionalizar el gasto público mediante la reducción del personal. Se aplicó un criterio objetivo y general: renovar solo las contratas de quienes tuvieran al menos cinco años continuos de servicio, estándar que el recurrente no cumplía (solo tenía cuatro años y dos meses). Por ello, su situación era jurídicamente distinta a la de los funcionarios renovados. Además, los períodos trabajados a honorarios no pueden computarse, pues se rigen por un régimen jurídico diferente al de los funcionarios a contrata. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad sobre el cargo, el tribunal reiteró que los funcionarios públicos no tienen un derecho de propiedad sobre su empleo, sino un derecho estatutario condicionado a las causales legales de cesación.

Apela dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.

Corte Suprema rol N° 28.295-2025

Corte de Apelaciones de Talca


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